La orden de reconstruir a Tabaco
Cualquier día del mes de mayo de 2002 recibimos la grata noticia de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al fin y al cabo, en segunda instancia, había resuelto favorablemente la Acción de Tutela que tuvimos la oportunidad de formular con anterioridad ante la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, disponiendo en el fallo respectivo de fecha 07 de mayo las órdenes que el Alcalde Municipal de Hatonuevo, ineludiblemente, debería cumplir, y que, en síntesis, señalaban que “en un término de 48 horas, y en consonancia con las normas legales aplicables, inicie los trámites correspondientes para materializar las soluciones efectivas tendientes a establecer la construcción de la infraestructura comunal y el desarrollo de un plan de vivienda a favor de los miembros de la comunidad de Tabaco, Corregimiento de Hatonuevo (Guajira), que atienda la necesidad de vivienda y educación de los menores pertenecientes a las familias demandantes; así mismo, ordenar a la misma autoridad pública que una vez aprobado el plan de inversión respectivo, inicie su ejecución de manera inmediata.”. Aquí comienza un tremendo novelón judicial que ilustra una vez más cómo la corrupción penetra hasta los tuétanos de la rama judicial. Respondemos una pregunta que ya debe estar haciéndose el lector a estas alturas. Es la pregunta de siempre en foros y reuniones. ¿La Corte no condenó a las empresas mineras a reconstruir a Tabaco, siendo tan clara la intervención de ellas en el proceso de destrucción? La respuesta es la siguiente: La correcta lectura de esa sentencia fue producto de una Acción de Tutela que propendía defender los derechos fundamentales de la población infantil de Tabaco, la cual, entre otras violaciones derivadas de la destrucción del pueblo, había quedado sin escuelas, es decir, con el derecho a la educación absolutamente vulnerado. Dicha tutela ubicó en cabeza del alcalde de Hatonuevo la mayor responsabilidad judicial en términos de asignación de obligaciones dentro del cumplimiento de las órdenes del fallo, no la exclusiva responsabilidad, dada la comprobada y ostensible omisión de esta autoridad pública en el proceso de aniquilamiento social de que fue víctima la frágil población de Tabaco. Una de las tantas obligaciones asignadas claramente en la sentencia al alcalde, precisamente, tiene que ver con la obligación de convocar a otras autoridades públicas, lo mismo que a las empresas involucradas en la destrucción del mencionado corregimiento, a fin de que participen o colaboren en la obra reconstructiva. El gran error de la Corte Suprema de Justicia en la redacción original del Fallo de Tutela, a mi juicio, fue haber presupuestado que los alcaldes encargados de obedecer la sentencia iban a estar revestidos de la grandeza necesaria para asumir la responsabilidad histórica de liderar un proceso de gran alcance que, además, implica reconstruir el tejido social. Los alcaldes de Hatonuevo, sucesivamente, se han escondido debajo de las polleras de la empresa minera, alegando falta de presupuesto, cuando lo que les ha faltado es la grandeza indispensable para asumir con dignidad una obra que perfectamente hubiese sido cofinanciada con los entes públicos departamentales, nacionales y el concurso de las empresas, en tiempo relativamente breve, si es que a éstas se les hubiese conminado con decoro, dignidad y argumentos razonables. También, de cierta forma hemos justificado a la Corte en lo siguiente: la sentencia de la Corte Suprema optó por condenar indirectamente y en abstracto a las empresas mineras involucradas en la destrucción de Tabaco, sin determinar identidades ni la proporcionalidad de las condenas, porque era muy difícil, por no decir imposible en ese momento concreto de la Acción de Tutela, desentrañar el procedimiento tramado por directivos y abogados de las empresas extrajeras que conjuntamente con actores nacionales protagonizaron la destrucción de Tabaco, máxime si se organizó ese tinglado en un momento donde coexistía la empresa norteamericana Intercor con las consorciadas extranjeras que hoy son propietarias de la mina, lo mismo que la empresa fundada en Colombia para sustituir la asociación Carbocol Intercor. Todo ello ayudado por la intención común de eludir conscientemente las responsabilidades emanadas de esas acciones abiertamente ilegales y brutales.
Pasaron las 48 horas fijadas, y luego transcurrieron días y semanas, siendo menester provocar un tedioso Incidente de Desacato ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, que luego de comprobar y declarar judicialmente el DESACATO a las órdenes de la citada Sala de Casación, dispuso sancionar al Alcalde del municipio de Hatonuevo (Guajira), Enaimen Rodríguez Ojeda, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales. (Providencia de 10 de febrero de 2003). La verdad es que la sanción de cinco días de arresto para el Alcalde desobediente de las órdenes de la Corte Suprema de Justicia no significaban un castigo severo y ejemplarizante, pero algo es algo y peor es nada, decíamos, en términos de castigo, porque asumíamos que lo más importante era que además de los cinco días de cárcel y la pequeña multa adicional, lo que finalmente interesaba era que se cumpliera efectiva y puntualmente la sentencia. Públicamente el alcalde y sus amigos se burlaban de la inconsistente sanción. El Alcalde con la poderosa palanca de las multinacionales mineras impugnó el fallo, y a la postre, con ponencia del H. Magistrado Silvio Fernando Trejos Bueno, es decir, del mismo ponente del Fallo de Tutela que impartió las órdenes desacatadas por el alcalde accionado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio injustificada reversa modificando la resolución sancionatoria antes señalada, revocando la sanción de arresto impuesta contra el Alcalde de Hatonuevo, Enaimen Rodríguez Ojeda, es decir, quitándole el ingrediente del arresto a la sanción, y confirmando la precaria condena pecuniaria de cinco salarios mínimos. Esta decisión de la Sala de Casación Civil siempre ha sido calificada como de la mayor gravedad, pues, como ya lo hemos expresado, desautorizaba la blandengue sanción impartida por la Magistrada del Tribunal de Riohacha, María Manuela Bermúdez Carvajalino, hecho que de por sí le restaba credibilidad y respetabilidad a la misma Corte Suprema de Justicia, por una parte, proyectando adicionalmente un desconcertante mensaje de debilidad a la sociedad y a Sala del Tribunal de Riohacha, que más adelante rindió los frutos en términos de inseriedad e ineficiencia de la justicia.
Desde el punto de vista jurídico la decisión de suprimir el arresto también fue desastrosa porque quebraba el principio de integralidad de la sanción, según el cual el desacato a una orden de tutela se sanciona con arresto y multa, es decir, integral y simultáneamente con ambas sanciones, y no alternativamente con una u otra, como lamentablemente ocurrió en beneficio de la impunidad. (Ver artículo 52 del Decreto 2591 de 1991). Adicionalmente, esa circunstancia ambientó y prohijó que el cumplimiento del fallo de tutela de la Corte, hasta ese momento tenido como trascendental y serio, se empezara a soslayar en forma por demás deplorable. En efecto, más adelante, cuando sentimos la necesidad de renovar la solicitud de una sanción, cuando se evidenció el desobedecimiento abierto al fallo de tutela, y cuando proliferaron las maniobras claramente sistemáticas para hacer abortar el cumplimiento de perentorias órdenes impartidas originalmente, es entonces cuando la ya desautorizada Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Riohacha, nuevamente con ponencia de la misma Magistrada María Manuela Bermúdez Carvajalino, resuelve, sin ningún temor, acoger la desgarradora tesis de abstenerse de imponer sanción alguna por desacato al Alcalde Municipal de Hatonuevo. En esta ocasión la tesis jurisprudencial de la H. Sala Civil Familia Laboral de Riohacha, providencia de agosto 12 de 2003, Acta 064 de la misma fecha, fue que “la autoridad demandada no puede ser acreedora de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en el trámite incidental aparece demostrado que se han iniciado las gestiones tendientes al diseño y construcción del plan de vivienda de interés social dispuesto en el fallo de tutela, previa adquisición de los predios donde debía ser construida dicha infraestructura; ... Esta providencia no admite impugnación ni apelación. Así se dispuso”.
La anterior decisión nunca tuvo asidero fáctico ni jurídico. Y es a partir de ese momento que pudimos percibir con meridiana claridad que tanto la Sala del Tribunal Superior de Riohacha como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, inexplicablemente habían asumido la contradictoria e indelicada actitud de proteger de la sanción al alcalde “sancionado” por ambas Salas, hecho éste que difícilmente tiene en el país precedente jurisprudencial alguno en el desarrollo jurisprudencial de la Acción de Tutela, máxime si la argumentación jurídica ofrecida por el accionado para defenderse de la precaria sanción impuesta contra él, evidentemente era una burla grosera al sistema judicial colombiano, que claramente iba dirigida a procurar la elusión del fallo de la Corte Suprema de Justicia. Veamos por qué: En primer lugar, porque no era cierto que se hubiese producido avance efectivo alguno a favor del obedecimiento al fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por el simple hecho de que las empresas mineras, Carbones del Cerrejón y CZN, le hubiesen donado al municipio de Hatonuevo, y éste hubiese aceptado burlonamente dicha donación, 57 hectáreas correspondientes a los predios rurales denominados Ojo del Medio y los Mayalitos, que según dijeron dichas empresas mineras eran inmuebles de propiedad suya. Falso el argumento. Pública y evidentemente falso. La mencionada donación en el capítulo de “términos y condiciones” resaltados en el “Acta de Entrega y Recibo de los Predios Ojo del Medio y Los Mayalitos, folio 46 del expediente, punto PRIMERO, estableció que la donación antes descrita era con el único fin de destinarlos a la construcción de un proyecto de vivienda de interés social a favor de los habitantes del municipio de Hatonuevo y de las familias que residieron en el antiguo caserío de Tabaco que califiquen como beneficiarios…”. Nótese que la norma de la incierta donación no fue explícita y precisa en cosa distinta a la anteriormente subrayada, y mal podría inferirse y luego adoptarse como judicialmente aceptable, que su específico y restringido alcance también estaría incluyendo o abarcando el obedecimiento o cumplimiento de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En aquella oportunidad destacamos ampliamente el anterior criterio ante los Honorables Magistrados de ambas Salas, dada la certeza que teníamos de que ellos eran inmensamente conocedores de la naturaleza estricta y rigurosa de las reglas de las donaciones en cuanto a condiciones y plazos se refieren, y que por tal razón les quedaba fácil descubrir la imposibilidad de tener dicho mecanismo como válido para acatar el fallo.
El mismo documento indicado, seguimos refiriéndonos a la aludida donación, en el punto 2º estableció algo absurdo y de suma gravedad, que dice de la siguiente manera: Las partes declaran que es de su conocimiento que sobre ambos predios Ojo del Medio y Los Mayalitos se encuentra constituido oficialmente el Resguardo Indígena “Lomamato” y, que sobre una porción de aproximadamente 22 hectáreas de las 57 hectáreas con 4.850 metros cuadrados, que en su totalidad suman los predios objeto de la donación celebrada entre las partes, se hallan algunas posesiones de terceros con sus respectivas mejoras y construcciones, conforme se expresa en la cláusula sexta del contrato.
Lo anterior significa que el alcalde de Hatonuevo, Enaime Rodríguez Ojeda, aceptó deliberada y conscientemente la donación ilegal de las tierras en esas condiciones humillantes y embusteras, a sabiendas de que eran ajenas, y de que existía por parte de la empresa donante la precisa y no expresa exigencia de que la destinación específica de tales inmuebles ocupados y ajenos, era para superponer allí a unas comunidades que resultarían obviamente intrusas, entre ellas a la desplazada de Tabaco, por encima de las tradicionales comunidades wayuu del Resguardo Indígena Lomamato y de centenares de personas pertenecientes a los llamados terceros poseedores legítimos, asunto por demás arbitrario y generador de violencia. En el fondo de todo lo que se perseguía con esa imposible donación era la trampa de aparentar una inexistente voluntad de cumplir con el mandato de la sentencia aludida. En efecto en la página Web de las mineras apareció durante un buen tiempo promocionada esa inadmisible oferta, la oferta de las tierras ajenas, pero sin publicitar la coexistencia de las cláusulas leoninas, con las cuales las empresas pretendían lavarse las manos ante el mundo, las manos de la falta de voluntad para apoyar la reconstrucción y reubicación del corregimiento de Tabaco. Esa publicidad electrónica la suprimieron cuando quedó descubierta la maniobra. Cuando logramos develar la patraña, que suponemos iba encaminada también a engañar a los socios extranjeros que de buena fe podrían haber creído en la dudosa magnanimidad de los oficiales de sus empresas en Colombia. Quedó demostrado que esta actuación del alcalde de Hatonuevo, ahora ex alcalde Rodríguez Ojeda, de aceptar dicha falsa donación, no iba encaminada a obedecer el fallo de la Corte Suprema de Justicia. Todo lo contrario, quedó demostrada hasta la saciedad la inconfundible finalidad de eludir y burlar sistemáticamente su cumplimiento, de irrespetarlo, como en efecto ha seguido ocurriendo desde su expedición, contando para ello con la total complacencia del mismo sistema judicial que debería estar comprometido con la ineludible y estricta orden de acatarlo. Para ello ha gozado con la conducción, protección y asesoría de la influyente compañía minera y con la certeza de que jamás funcionará con dignidad el aparato judicial colombiano.
Además de la anterior maniobra juridiquera, propia de la manifiesta mala fe de algunos asesores de las empresas mineras, que también eran los encargados de defender al alcalde comprometido en el abierto desacato a la contravenida Sentencia de la Corte, cosa de por sí gravemente entrometida, proviniendo de un factor exorbitante del poderío económico extranjero, las autoridades accionadas realizaron otro par de jugarretas artificialmente jurídicas, totalmente encaminadas a continuar arruinando la efectividad del procedimiento judicial. Por ejemplo, en la oportunidad relacionada con la discusión generada dentro del incidente de desacato, el alcalde Rodríguez Ojeda aportó como una gran prueba para demostrar que había cumplido el fallo de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, el otorgamiento de un contrato chimbo por valor de $30.000.000.oo (treinta millones de pesos), por parte de la Alcaldía de Hatonuevo, dizque con el objeto de desarrollar las tareas contenidas en el contrato de Consultoría No. 099 de 2002, celebrado entre el Municipio de Hatonuevo y el contratista Jaime Luís Solano Pérez. Y también aportó la copia del contrato de Unión Temporal de fecha abril 08 de 2003, cuyo objeto fue denominado con el rimbombante nombre de “Formulación Proyecto de Vivienda Urbano y Rural”, simplemente, celebrado entre la Alcaldía Municipal de Hatonuevo y la Asociación Popular de Vivienda las Delicias. Nunca se conocieron los resultados de este espurio contrato, tampoco los del anterior. Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Riohacha y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia los aceptaron como si hubiesen sido ciertos y verdaderos, muy a pesar de nuestras advertencias y pruebas alrededor de la doble falsía. En esta defraudación, además del alcalde mencionado, de una manera activa o pasiva, también participó su sucesor, José de Jesús Ortiz. No sólo en lo relacionado a este par de contratos mentirosos, sino en todo lo que implicaría defender a la mancillada comunidad de Tabaco, como deberían ser sus obligaciones de alcaldes. Ni siquiera han movido un dedo para dar con los rastros de los dineros que deberían estar y no están en las arcas municipales, correspondientes a la venta de los bienes comunales del corregimiento de Tabaco, y que, al parecer, fueron dilapidados en las campañas políticas de los protegidos de la empresa minera. El pobre desempeño del actual mandatario municipal de Hatonuevo, Víctor Luque, ha sido completamente nulo y sordo frente a las expectativas y llamados de la comunidad de Tabaco en todo lo relacionado a la obligación judicial de reconstruir el único corregimiento de su municipio. La cuestión relativa a la ilegalidad de la donación antes mencionada ha sido evidente, pero lo terriblemente decepcionante, lo que más ha enardecido a las comunidades indígenas y negras de La Guajira, ha sido la insolente postura, avalada y aceptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Riohacha, de que las empresas británicas, suizas, sud africanas y australianas podrían disponer de tierras ancestrales colombianas, sobre las cuales, precisamente para preservarlas del abuso terrófago de este tipo de corporaciones, están legalmente constituidos resguardos indígenas, yuxtaponiendo a otras comunidades nativas pero de diferente territorio, posibilidad que la ley interna y tratados internacionales le prohíben inclusive a los estados nacionales.
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“La no violencia no es una virtud monacal orientada a procurar la paz interna y a garantizar la salvación individual, sino una norma de conducta necesaria para vivir en sociedad, pues garantiza el respeto a la dignidad humana y permite que progrese la causa de la paz, sobre la base de los anhelos más fervorosos de la humanidad”.
Gandhi.
Doy gracias a Dios; por permitir acceder a esta página es la manera de participar y contribuir con los derechos y necesidades de esas comunidades; soy un testigo vivo de todas las incidencias alrededor de las operaciones mineras. Dispuesto a contribuir con el mejor desenlace en derecho.
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